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Bodega pulmón
La excepcional conectividad de las Bodegas de Storage en la región metropolitana, hacen que su centro de distribución sea la mejor alternativa de bodega para empresas extranjeras o de regionales.
Las bodegas Storage también son una solución para necesidades estacionales de bodega.
En nuestro centro de distribución nos adaptamos al tamaño de sus necesidades logísticas generando soluciones a medida de cada cliente. Nuestros clientes pueden mantener un stock de mercaderías para ser distribuidas en la Región Metropolitana.
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Servicios de valor agregado
- Manejo de productos en saco: Storage tiene personal altamente capacitado para manejar productos en saco. Nuestros servicios además de la carga y la descarga incluyen el trasbordo a pallet de camiones con carga a piso.
- Bodega Fumigaciones: Storage pone a disposición de sus clientes 3 bodegas independientes para hacer fumigaciones con fosfinas u otros gases.
- Codificación
- Etiquetado
- Recepción de Devoluciones
- Preparación de packs
- Emisión de Documentos
- Molienda y Desterronado
- Mezclas
- Sellado al Vacío
- Venta y/o Arriendo de Pallets
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Manejo de inventarios
Storage, en su Centro de Distribución, le ofrece a sus clientes la administración de sus inventarios, manteniendo un control preciso de stocks y movimientos de entrada y salida.
Nuestros clientes tienen acceso a un avanzado sistema de control de inventario en línea donde pueden ver sus inventarios en tiempo real y movimientos históricos, pudiendo generar distintos informes según sus necesidades.
Con 40 años de experiencia en el manejo de inventarios a grandes, medianas y pequeñas empresas, podemos garantizar un servicio de la más alta calidad y confiabilidad.
Nuestros servicios en Centro de Distribución están segmentados por tipo de operación.
Estamos en condiciones de atender clientes que necesitan mover grandes volúmenes en camiones completos como así también a clientes que requieren gran velocidad de respuesta en muchos despachos de menor tamaño.
Preparamos pedidos de acuerdo a las necesidades y especificaciones de cada cliente. Estos servicios incluyen: envoltura de pallets con stretch film, emisión y pegado de etiquetas, codificado de productos, etc.
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Que es un warrant
¿Qué es un Warrant?
Es el término genérico dado en Chile a las operaciones garantizadas con bienes físicos a través de un instrumento legal llamado «Certificado de Depósito y Vale de Prenda», que está normado por la Ley 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósitos.
¿Quiénes operan con Warrants?
Toda persona natural o jurídica puede operar con este instrumento a través de una empresa de Almacenes Generales de Depósito (STORAGE S.A.)
¿Quiénes financian los Warrants?
Todas las instituciones financieras, ya sean privadas o estatales, nacionales o internacionales.
¿Qué se puede dar en Prenda?
Todo producto, materia prima, mercadería o bien mueble, de procedencia nacional o extranjera.
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Ley de Warrants
LEY 18.690ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Publica en el Diario Oficial el 2.02.88 Artículo 1º El Contrato de Almacenaje es aquel en virtud del cual, una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista, mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del Certificado de Depósito o del Vale de Prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Artículo 2º Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley, reciban mercaderías en depósito. Los almacenistas, en carácter de comisionistas o agentes, podrán vender y distribuir con autorización del depositante, las mercaderías depositadas en sus almacenes cuando no se encuentren dadas en garantía. Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías que reciban en depósito, en el que efectuarán las anotaciones señaladas en esta ley y su reglamento. Artículo 3º Son almacenes generales de depósito o almacenes, los establecimientos, recintos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sean éstos de propiedad del almacenista o de otra persona. Los almacenistas estarán obligados a comunicar por escrito a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la de aquellos que hubieren perdido tal condición, siempre que tengan la calidad de bienes inmuebles. La Superintendencia deberá anotar tales circunstancias en el registro de almacenistas a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa leve por las mercaderías que reciban en depósito. Artículo 4º El Contrato de almacenaje se perfecciona por la entrega del Certificado de Depósito y del Vale de Prenda que el almacenista otorga al depositante, una vez recibidas las mercaderías. Los almacenistas deberán inscribir en su registro los documentos que emitan. El dominio de las especies depositadas se acreditará frente a terceros por medio del Certificado de Depósito expedido por el almacenista, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10. Artículo 5º Tanto el Certificado de Depósito como el Vale de Prenda anexo, tendrán las siguientes indicaciones:
Artículo 6º El dominio de las especies depositadas en los almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósitos. La prenda de las especies depositadas se constituye a través del endoso del respectivo vale. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Artículo 7º El Certificado de Depósito y el Vale de Prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma. La mercadería depositada se entenderá constituida en prenda cuando el endoso del Vale de Prenda se efectúe en favor de una persona distinta del tenedor del Certificado de Depósito. Endosos conjunta o separadamente a favor de una misma persona, ambos documentos serán cancelados por el almacenista a solicitud del endosatario y previo pago de lo que se le adeude por el depósito. El Vale de Prenda podrá garantizar uno o más créditos contraídos con un mismo acreedor. En el evento señalado en el inciso anterior, si se rematare por uno de estos créditos, un bien prendado que no sea susceptible de división, el saldo del remate, una vez pagado el crédito, se entenderá que subroga a la especie rematada para los efectos de garantizar la deuda que aún no se ha tornado exigible. El almacenista estará obligado a tomar, en bancos o instituciones financieras, un depósito reajustable a su nombre a un plazo que no podrá exceder al que ele reste para que se haga exigible el crédito de vencimiento más próximo. A esa fecha, el almacenista pagará por cuenta del deudor prendario el crédito referido y el remanente lo depositará en igual forma para caucionar los demás créditos pendientes de pago. Una vez solucionados todos los créditos, se entregará el remanente, si lo hubiere, al titular del certificado de depósito. Los intereses que generen los depósitos a que se refiere el inciso anterior se considerarán rentas, para los efectos tributarios, sólo para el propietario del Certificado de Depósito. Artículo 8º El endoso del Certificado de Depósito y el del Vale de Prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados. El endoso de Vale de Prenda, hecho separadamente del endoso del Certificado de Depósito, debe enumerar además:
Artículo 9º En caso de endosarse el Vale de Prenda separadamente del Certificado de depósito, se dejará testimonio en este último de todas las indicaciones mencionadas en el artículo precedente. Artículo 10º Todo endosatario del Certificado de Depósito y del Vale de Prenda, deberá hacer anotar el endoso en el respectivo registro del almacenista. De este acto se dejará constancia por el almacenista en el Certificado o Vale de Prenda cuyo endoso se anotare. En tanto no se efectúe la anotación a que se refiere el inciso anterior, el endoso no producirá efecto alguno respecto de terceros. De todo embargo deberá dejarse constancia en los registros del almacén para que tenga efecto respecto de terceros. No podrán embargarse mercaderías depositadas cuando éstas se encuentren dadas en prenda. Artículo 11º El titular del Certificado de Depósito podrá liberar la prenda pagando antes del vencimiento del plazo, el crédito garantizado por ella. Si no se aviniere con el tenedor del Vale de Prenda sobre las condiciones del anticipo del pago de la obligación garantizada, podrá liberarse la prenda depositando el capital adeudado, con sus respectivos intereses hasta el día del vencimiento de esta obligación, en una institución bancaria o financiera, a la orden del almacenista, para que éste endose el documento respectivo a favor del acreedor prendario, llegado el día del vencimiento. Artículo 12º Las especies depositadas deberán ser retiradas al vencimiento del plazo de vigencia del depósito o de sus prórrogas. Si así no se hiciere, el almacenista comunicará mediante carta certificada dirigida a los domicilios que figuren en su registro como correspondientes a los titulares del certificado de depósito y del Vale de prenda y a los acreedores prendarios, y al tribunal que hubiere decretado el embargo o medida precautoria, en su caso, el término del depósito y su intención de proceder al remate de las especies, vencido que fuere el plazo de quince días de expedida la carta. El almacenista dejará constancia en su registro del envío de las cartas. Vencido el plazo de quince días sin que las especies hubieren sido retiradas por el tenedor del certificado de depósito y del vale de prenda, el almacenista podrá solicitar al juez de letras en lo civil de turno del lugar en que se encuentren las mercaderías, el remate de las mismas por un martillero público o su destrucción, si se tratare de especies peligrosas para la salud de la población o que no puedan comercializarse en el país. La subasta se llevará a efecto en la forma establecida en el artículo 13, pudiendo el juez determinar valores mínimos para ello. El precio obtenido en la subasta, con deducción de los gastos indicados en el artículo 16, se depositará por el almacenista en una institución bancaria o financiera, a su nombre, a 30 días del plazo, renovables indefinidamente. Tal depósito subrogará, para todos los efectos legales, a las especies subastadas y los créditos que genere se considerarán rentas, para los efectos tributarios, sólo respecto del propietario del certificado de depósito. En caso de que las especies subastadas hubieren estado pignoradas mediante el endoso del vale prenda, la deuda se considerará como de plazo vencido. La resolución judicial que autorice la destrucción de las mercaderías depositadas dispondrá la cancelación de los certificados y vales correspondientes a tales especies. Artículo 13º Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento, el titular del Vale de Prenda pondrá el hecho en conocimiento del almacenista, quien anotará circunstancia en los registros y, transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago, pedirá al almacenista que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que se le pague con el producto del remate. Los martilleros no podrán cobrar una comisión mayor de medio por ciento. Se anunciará la subasta por medio de dos avisos publicados en el periódico de circulación nacional o regional, correspondiente a la ubicación del almacén, debiendo el segundo de ellos publicarse con 3 días de anticipación a lo menos. En tales avisos se especificarán la fecha y el lugar de la subasta; la fecha de la emisión del Vale de Prenda; el n=»justify»>La subasta de la especie por falta de pago de la obligación garantizada con ella, no podrá suspenderse en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea de orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor de la obligación garantida y de sus intereses, gastos y derechos. El producto de la subasta sólo será embargable en lo que exceda de lo que corresponda pagar al acreedor prendario. Artículo 15º Si la subasta fuera suspendida con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, el tenedor del Vale de Prenda tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, rindiendo previamente fianza para el caso de que fuere condenado a devolverla. Artículo 16º El acreedor prendario será pagado con el producto de la subasta con preferencia a cualquier otro acreedor, sin necesidad de acción judicial alguna, deduciéndose previamente lo que se adeudare por impuestos que graven el contrato de almacenaje y los gastos de subasta, como asimismo los valores adeudados al almacenista por los servicios prestados. Artículo 17º Prohíbese constituir la prenda regida por esta ley respecto a especies sobre las cuales se encontrare constituida anteriormente prenda u otro gravamen que pueda afectar su dominio, sin previo consentimiento del acreedor primitivo o beneficiario del gravamen. Artículo 18º El tenedor del Certificado de Depósito y el del Vale de Prenda podrán, en cualquier momento, inspeccionar el estado y condiciones de la especie depositada, a fin de tomar las medidas conservativas que procedan. Igual derecho tendrá el almacenista en los casos en que el recinto en que opere el almacén sea de propiedad del depositante o de otra persona. En caso de impedimentos para el ingreso a dichos locales, el almacenista podrá solicitar del tribunal competente que requiera el auxilio de la fuerza pública, para lo cual bastará que acredite su calidad de tal y la existencia de contrato de almacenaje en almacén ajeno. Dicho tribunal resolverá sin forma de juicio. Tales impedimentos no habilitarán al almacenista para alegar caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 19º En caso de extravío, hurto, robo o inutilización de un Certificado de Depósito o de un Vale de Prenda, se dará un duplicado, anotándose tal circunstancia en los libros del almacenista y en el nuevo título. Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra caución suficiente que dará el interesado a satisfacción del almacenista y previo aviso publicado durante tres días en un periódico de circulación nacional o regional correspondiente a la ubicación del almacén. Artículo 20º El portador de un certificado, con su vale de prenda correspondiente, tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, con tal que el valor de cada uno no baje del equivalente de cien unidades de fomento, y se le dé por cada lote un Certificado de Depósito, con un Vale de Prenda anexo, en reemplazo del anterior, que será cancelado. Artículo 21º En caso de siniestro, los tenedores de Certificado de Depósito y del Vale de Prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre las especies aseguradas. Artículo 22º El almacenista responderá, en todo caso, de la efectividad y veracidad de los hechos y de las declaraciones a que se refiere el artículo 5º. Asimismo, responderá, en todo caso, de la efectividad y veracidad de los hechos y de las declaraciones a que se refiere el artículo 5º. Asimismo, responderá por las pérdidas o deterioros imputables a culpa suya o de sus empleados y dependientes. El almacenista tomará los seguros que el depositante le indique, lo que serán de cargo de éste. De los riesgos contra los cuales se encuentren aseguradas las mercaderías depositadas, deberá quedar constancia en la indicación contenida en el número 6 del artículo 5º. Artículo 23º Si se extinguiere el dominio del depositante sobre las especies depositadas como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria, subsistirá el depósito y la persona en quien se radique el dominio adquirirá, por el sólo ministerio de la ley, la calidad de depositante, con todos sus derechos y obligaciones, sin perjuicio de su facultad para perseguir la responsabilidad civil o penal de quien constituyó el depósito. Artículo 24º Los delitos que cometan los dependientes del almacenista en el desempeño de sus obligaciones afectarán, solidariamente la responsabilidad civil de este último. Artículo 25º Los almacenistas no podrán anticipar fondos sobre sus propios vales, ni adquirir las especies depositadas. Artículo 26º Previo acuerdo entre el depositante y el almacenista, podrá almacenarse a granel cualquier mercadería susceptible de tal modalidad de depósito. En estos casos, el almacenista queda obligado a devolver a quien corresponda mercaderías de iguales características y valor que las depositadas. Si el almacenista no tuviere tales mercaderías, podrá devolver otras de la misma especie y de la calidad más aproximada y abonará o deducirá la diferencia de valor que corresponda. En ambos caso se procederá de acuerdo a las normas que sobre el particular determine el reglamento. Las dificultades que se susciten entre las partes con motivo de la aplicación de esta norma serán materia de arbitraje forzoso. En estos depósitos, el almacenista responderá siempre por las pérdidas o deterioros ocasionados por fuerza mayor, caso fortuito o vicios propios de las especies depositadas. Artículo 27º En los depósitos a granel, los almacenistas estarán obligados a mantener en todo momento una existencia de mercaderías en cantidad no inferior al total que representen los certificados de depósito emitidos y vigentes. Artículo 28º Previo acuerdo entre el almacenista, el depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere, podrá el depositante reemplazar todo o parte de las mercaderías o productos depositados por otros iguales o de similar calidad. De la misma forma, podrá el depositante procesar o transformar la mercadería constituida en depósito, caso en el cual el depósito y la prenda se entenderán constituidos, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, sobre el producto resultante de tales operaciones, en cualquier grado de elaboración en que éste se encuentre. De todo lo anterior se deberá dejar constancia en el Certificado de Depósito y en el Vale de Prenda. Artículo 29º En el caso del inciso segundo del artículo anterior, podrá convenirse la liberación automática de una parte o porcentaje del producto final, debiendo dejarse fiel testimonio de ello en el Certificado de Depósito y en el Vale de Prenda. Artículo 30º Para ejercer el giro de almacenes generales de depósito, los interesados deberán acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:
Sin perjuicio de lo anterior, los almacenistas deberán, además, acreditar anualmente ante la Superintendencia las circunstancias señaladas en las letras a) y b) precedentes. Artículo 31º La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, llevará un Registro de almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en categorías A o B. Se incluirán en la categoría A aquellos almacenistas que, además de cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable de evaluación emitido por una entidad independiente del almacenista, especializada en la materia, por lo menos en dos épocas distintas del año. Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento la Superintendencia podrá ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión a determinado almacenista, con cargo a éste. Los informes de estas entidades deberán contener los requerimientos que la Superintendencia determine. Las entidades evaluadoras deberán estar inscritas en el Registro abierto con tal fin por la Superintendencia, y quedarán sujetas para estos efectos a su regulación y control. Los almacenistas que no cumplan con el expuesto en el inciso segundo de este artículo se incluirán en la Categoría B. Artículo 32º La Superintendencia sólo considerará, para los efectos de la calificación de las garantías a las entidades bancarias y financieras, los vales de prenda emitidos por los almacenistas incluidos en la Categoría A del registro a que se refiere el artículo anterior. La Superintendencia podrá dictar instrucciones generales para la aplicación de la presente ley y su reglamento. Artículo 33º Los accionistas de los bancos o sociedades financieras que, por sí o en conjunto con otros, representen más del 5% de su capital, como también sus directores o gerentes, no podrán ejercer la actividad de almacenistas. Artículo 34º Las especies depositadas en almacenes generales de depósito podrán ser trasladadas a recinto, sin que por ese hecho pierdan su calidad de tales, siempre que el traslado se efectúe con el consentimiento del depositante, del almacenista y del tenedor del Vale de Prenda, salvo el caso de riesgo inminente, en el que el almacenista podrá proceder por sí mismo, debiendo dar inmediato aviso de ello a los interesados. La responsabilidad del transporte recaerá exclusivamente sobre el almacenista. Artículo 35º El que falsificare un Certificado de Depósito o un Vale de Prenda o hiciere uso de éstos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medios a máximo y multa de cien a quinientas unidades de fomento. La tentativa para la falsificación o el uso de dichos documentos se castigará con el mínimun de las penas señaladas, la de delito consumado. Artículo 36º Sufrirán la pena de presidio en su grado medio a máximo:
Artículo 37º La misma pena del artículo anterior se aplicará a:
Artículo 38º El depositante que destruye maliciosamente los sellos u otros resguardos que haya puesto el almacenista para asegurar la integridad de las mercaderías depositadas, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 500 unidades de fomento. Artículo 39º La omisión por parte del almacenista de las menciones indicadas en los Nº 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 5º y las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 3º, inciso segundo; 7º, inciso quinto; 12, inciso segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18, inciso primero; 25; 26, inciso terceros y cuarto; 27 y 33, que no constituyan un delito, se castigarán con multa de 20 a 3.000 unidades de fomento, la que se regulará prudencialmente, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del hecho. En igual sanción incurrirán aquellas personas que ejerzan el giro de almacenes generales de depósito cuando no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 30; todo ello, sin perjuicio de otras sanciones que sean procedentes. Los jueces de policía local competentes en relación con el lugar en que esté ubicado el almacén, conocerán de las causas a que den origen estas contravenciones conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. Los jueces de policía local deberán comunicar a la Superintendencia las sentencias condenatorias ejecutoriadas, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Artículo 40º Derógase la ley sobre Almacenes Generales de Depósito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 178, de 1981, del Ministerio de Agricultura. Derógase igualmente la letra i) del artículo 24 de la ley Nº 5.687. Artículo 41º La presente ley empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. |